viernes, 18 de enero de 2013


EL CRIMEN DE LESA HUMANIDAD Y LOS CONFLICTOS SOCIALES

Por Víctor Manuel Álvarez Pérez (*) 

INTRODUCCIÓN

La protesta social se encuentra criminalizada en el Perú. Una serie de normas aprobadas en los años recientes nos lo muestra sin lugar a dudas. Allí tenemos el paquete de decretos legislativos 982, 983, 988 y 989 que, con el pretexto de mejorar la investigación y juzgamiento de la criminalidad organizada (incorporando normas procesales y sustantivas), no hizo otra cosa que establecer un arsenal de disposiciones que modificaron el ordenamiento penal y procesal penal en aspectos que no tienen mayor vinculación con el crimen organizado, dejando en claro que la intención fue siempre detener la protesta y la movilización social, criminalizándola. 

Pero no solo se ha criminalizado la protesta, también se la ha militarizado. En general, los conflictos sociales tienen una respuesta fácil en la apurada determinación de la intervención de las fuerzas armadas en las manifestaciones públicas de protesta para “conjurarlos”. Y ello encuentra también sustento y respaldo normativo. Desde la aprobación de la Ley Nº 29166, en diciembre de 2007, su Reglamento, Decreto Supremo Nº D.S. Nº 012-DE-CFFAA, en julio de 2008, hasta el Decreto Legislativo Nº 1095, de agosto de 2010, normas todas abiertamente inconstitucionales pero que, irónicamente, gozan de amplio respaldo político; se ha dispuesto la intervención de las Fuerzas Armadas en apoyo a la Policía Nacional con el fin de garantizar la protección de la propiedad privada, el funcionamiento de entidades, servicios públicos esenciales, “resguardar puntos críticos vitales”, que no son determinados, y para asumir el control del orden interno o apoyar en el restablecimiento del mismo. 

La combinación de estos dos elementos, criminalización y militarización de la protesta y del conflicto social, que se presentan no de forma aislada ni excepcional, sino que denotan una expresa intencionalidad, ha generado un escenario dramático de vulneración de derechos de manifestantes, dirigentes y líderes sociales y, en muchos casos, de población que no intervenía en lo absoluto en las protestas, en un accionar y despliegue de fuerza desmedido y arbitrario. De allí que resulta válido preguntarse si ello puede llegar a constituir una vulneración sistemática o generalizada de derechos. 

La criminalización, a través de normas que establecen nuevas figuras penales convirtiendo la protesta y expresiones de los reclamos sociales en delitos, o que exacerban las penas de figuras delictivas cuando se asocian a situaciones de manifestación pública o de protesta social, pretende constituir un bloque de legitimidad de esta respuesta estatal a la protesta social. El ingreso de las fuerzas armadas a la “lucha” contra los conflictos sociales no solo distorsiona el deber del Estado peruano (el gobierno de turno, más precisamente) de respeto y garantía de los derechos humanos de las personas bajo su jurisdicción. Frente a situaciones de disturbios o desbordes sociales -que la presencia militar, sin duda, potencia- se militariza el control del orden interno. 

El resultado es conocido: un número desbordante e intolerable de muertos en situaciones de protesta social y cientos o miles de heridos y mutilados. 

Más precisamente, la pregunta clave es si este contexto permite hablar de la vulneración de derechos sustanciales de las personas, a partir de la comisión de hechos sumamente graves que pudieran considerarse como delitos de lesa humanidad. En principio, nuestra respuesta tendría que ser afirmativa, si analizamos los hechos a partir de la conceptualización de los crímenes de lesa humanidad con base a las características que se han ido definiendo o construyendo desde el Derecho Internacional consuetudinario, del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y sobre todo, desde el desarrollo de la jurisprudencia de los tribunales internacionales especiales o ad hoc. 

I. ANTECEDENTES DEL CRIMEN DE LESA HUMANIDAD 

Se ha señalado en la doctrina internacional que la noción del “crimen contra la humanidad” se remonta a la cláusula de comportamiento propuesta por el profesor y humanista Fiódor Fiódorovich Martens, delegado de Rusia en la Conferencia de la Paz de La Haya de 1899. “…La cláusula luego llamada Martens en efecto apareció por primera vez en el Preámbulo del (II) Convenio de La Haya de 1899 relativo a las leyes y costumbres de la guerra terrestre La misma establece lo siguiente: ‘Mientras que se forma un Código más completo de las leyes de la guerra, las Altas Partes Contratantes juzgan oportuno declarar que, en los casos no comprendidos en las disposiciones reglamentarias adoptadas por ellas, las poblaciones y los beligerantes permanecen bajo la garantía y el régimen de los principios del Derecho de Gentes preconizados por los usos establecidos entre las naciones civilizadas, por las leyes de la humanidad y por las exigencias de la conciencia pública’…” ( ). (1

Posteriormente se iría extendiendo la noción: “…la referencias a la ‘humanidad’, tales como ‘intereses de la humanidad’, ‘principios de humanidad’ y ‘leyes de humanidad’ que aparecen en la IV Convención de La Haya y en otros documentos de aquella época fueron utilizados en un sentido no técnico y en realidad no pretendían indicar un conjunto de normas diferentes de ‘las leyes y costumbres de la guerra’…” ( ). (2

Es recién con la aprobación del Estatuto del Tribunal Penal Internacional de Nurenberg, por el que se juzgó a los criminales nazis después de la Segunda Guerra Mundial, que se usó técnicamente, como concepto independiente del crimen de guerra, en razón a la insuficiencia de esta categoría de crímenes para comprender los actos atroces cometidos por aquellos contra los propios nacionales, o personas de los Estados aliados, o apátridas. 

Hubo una exigencia inicial de conexión con los crímenes de guerra que limitó la actuación del Tribunal derivada de la justificación que se dio para el empleo de esta nueva categoría de crímenes. Se señaló que desde el comienzo de la guerra se cometieron crímenes de guerra a gran escala que también constituían crímenes de lesa humanidad. Y así quedó definido en el artículo 6 del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, establecido de conformidad con el Acuerdo de Londres de 08 de abril de 1945 ( ), (3)que declara que constituyen crímenes bajo la jurisdicción del tribunal, por los que se exigirá responsabilidad personal, los “crímenes contra la humanidad: el asesinato, la exterminación, esclavización, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra población civil antes de la guerra o durante la misma; la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de aquellos crímenes que sean competencia del Tribunal o en relación con los mismos, constituyan o no una vulneración de la legislación interna de país donde se perpetraron. …” ( ). (4

La Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, a principios de la década de los cincuenta, tuvo el encargo de codificar estos graves crímenes. En su primera formulación de una propuesta de Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y Seguridad de la Humanidad (1950), el Crimen de Lesa Humanidad aparece ya como autónomo. En el Informe de la Comisión a la Asamblea General sobre la labor realizada en su trigésimo octavo período de sesiones, presentado en 1986 por el Relator Especial, éste afirmó que la: “…autonomía relativa se ha transformado en autonomía absoluta. Actualmente el Crimen de Lesa Humanidad puede perpetrarse tanto en el marco de un conflicto armado como fuera de él…” ( ). (5

De este devenir histórico en la construcción del crimen contra la humanidad, vamos llegando a una primera constatación relevante para la materia que nos ocupa: el escenario para la comisión de estos crímenes no es el conflicto armado ni lo constituyen las situaciones de violencia. Puede ser cometido, por tanto, en tiempos de paz, fuera de contextos bélicos o de beligerancia. Nada obsta, entonces, para que en una situación de represión de una protesta pública puedan cometerse estos crímenes, si se presentan, por supuesto, los otros elementos que lo delinean y que se detallan más adelante. 

II. DEFINICIÓN O CONCEPTUALIZACIÓN DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD 

Lo que siempre ha sido de unánime consenso es la naturaleza particularmente atroz de los crímenes de lesa humanidad. Y esta connotación de suma gravedad implica un agravio contra la humanidad toda pues los hechos que involucra, en razón a la magnitud de los delitos que se cometen, la forma en que se realizan y la disposición de medios que requiere, llevan a la conclusión de que se afecta a la comunicad humana. No se trata solo de la afectación a la persona o a un conjunto de personas, sino a la especie humana como tal. Se trata de hechos crueles que van a significar el envilecimiento de la dignidad de las personas, por lo cual ha de ser comprendido como un atentado contra todo el género humano. 

El derecho internacional ha ido fijando claramente qué hechos ilícitos pueden ser catalogados como crímenes contra la humanidad, comprendiendo dentro de éstos una serie de actos inhumanos. La gama de modalidades criminales que pueden constituir delitos de lesa humanidad, según el artículo 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, no es pequeña: asesinato, exterminio, esclavitud, deportación o traslado forzoso de población, encarcelación u otra privación grave de la libertad física, tortura, violación (y otras formas de violencia sexual, como la prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada, u otros abusos sexuales de gravedad comparable), persecución de un grupo o colectividad con identidad propia (fundada en motivos políticos, racionales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género), desaparición forzada, apartheid. Incluso, dicho instrumento internacional contiene una fórmula abierta por la cual también pueden constituir delitos de lesa humanidad: “…Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física…”. 

Como es, también, de consenso en la doctrina internacional, tales acciones deberán ser cometidas en el marco o como parte de un ataque generalizado o sistemático contra cualquier población civil, tanto en tiempos de guerra como en tiempos de paz. Dichos actos deberán contar, asimismo, con la tolerancia, aquiescencia o participación del poder político expresado en el Estado o en una organización con rasgos similares. 

A la luz de la evolución de esta figura y de su regulación en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, se ha definido los crímenes contra la humanidad como “los atentados contra bienes jurídicos individuales fundamentales cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático realizado con la participación o tolerancia del poder político de iure o de facto…” ( ). (6

Son estos elementos en conjunto los que definen al crimen de lesa humanidad. Por un lado, el carácter sistemático o generalizado de las acciones sumado a la aquiescencia, tolerancia o participación del Estado, del poder público, o de organización similar, en su ejecución, lo que las lleva a exceder los marcos de lo tolerable en el Derecho Internacional; y, por otro lado, las conductas señaladas deben trascender el campo de la afectación particular para convertirse en una lesión o puesta en peligro a la humanidad toda. Una situación de violencia pública derivada de la protesta social, se reprime a los manifestantes con medidas totalmente desproporcionadas (ataques a la población así reunida con disparos desde helicópteros, por ejemplo) causando la muerte de una o varias de estas personas, debe llamar especialmente la atención al momento de determinar o definir qué tipos de actos se está cometiendo. Probablemente, sería insuficiente hablar del uso desproporcionado de la fuerza, si esta represión forma parte de un plan u organización deliberadamente dirigida a eliminar a los protestantes. 

III. DESCRIPCIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD 

Vamos a destacar en este acápite dos de los principales y más saltantes aspectos del crimen de lesa humanidad, además de los otros caracteres que deben acompañar su comisión o que son parte de su ejecución. En primera lugar y como dato distintivo fundamental, debe precisarse que en estos ilícitos los actos inhumanos de naturaleza muy grave deben ser cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático. 

La ejecución de los crímenes en forma “sistemática” está referida a la comisión con arreglo a un plan o a una política previamente concebida, al carácter organizado del ataque, con lo cual quedan fuera de este marco los actos aislados, los actos cometidos aleatoriamente y que no forman parte de dicho plan o política. Sin embargo, debe mencionarse que uno solo de los crímenes puede constituir delito de lesa humanidad, aún en el caso de ser cometido por un único agente, siempre que es inserte dentro del plan o política o que se ejecute conforme a dicho plan. En estos casos, constituirá también delito de lesa humanidad ese único hecho. 

Ahora bien, cuando se hace la referencia a que los actos deban ser parte de una “política previamente concebida”, se quiere significar que los hechos han de estar conectados con alguna forma de política que van a expresarse en orientaciones o directivas que establecen normas de conducta, reglas de actuación de las personas del aparato estatal en las esferas de su competencia. Un operativo de las fuerzas o agentes estatales dirigido a controlar un desborde popular en el que se ha determinado que no se tomarán prisioneros, por ejemplo. 

La generalidad está vinculada, más bien, a la comisión del crimen a gran escala, de manera masiva. Los actos deben estar dirigidos contra una multiplicidad de víctimas. Al igual que en el requisito anterior, el acto inhumano aislado llevado a cabo por un solo agente contra una sola víctima queda fuera de la definición de lesa humanidad. También se considera que el ataque es generalizado si se lleva a cabo en una gran parte del territorio. 

Estos requisitos no son acumulativos o copulativos, vale decir, el delito de lesa humanidad se configurará con la ocurrencia del hecho inhumano si se diera en cualquiera de estas dos circunstancias, esto es, puede responder a un ataque sistemático y no tener carácter generalizado, vale decir, sin afectar a una gran cantidad de víctimas. Y, en sentido inverso, puede tratarse de un ataque masivo con un saldo numeroso de muertes o de víctimas de las formas delictivas que se han mencionado, pero que no obedeció a un plan sistemático. Se trata de requisitos alternativos. 

De las estipulaciones del Estatuto de Roma y del desarrollo doctrinario en la materia, podemos establecer que, además de estos dos elementos (ataque generalizado o sistemático), se deben presentar los siguientes requisitos: 

- El ataque debe estar dirigido contra “una población civil”. La víctima, por tanto, es toda o parte de la población civil. Por civil se podría entender a toda persona que no pertenece a las fuerzas armadas. Sin embargo, el término puede comprender, de conformidad con las convenciones del Derecho Humanitario, a las personas que no participan directamente de las hostilidades. Podría, por tanto, tratarse de beligerantes que no se encuentran en acciones, o incluso, de prisioneros. 

- El perpetrador debe tener conciencia de dicho ataque. Esto es, el agente conoce que existe un ataque generalizado o sistemático y que sus actos son parte de dicho ataque. Ello no significa que deba conocer en detalle la base, sustento o motivaciones del ataque, ni que comparta los fines del mismo.
- Las acciones deben ser llevadas a cabo con la tolerancia, aquiescencia o participación del poder político, por el poder público encarnado en el Estado o en una organización con rasgos similares. A este respecto, no es pacífica la discusión a nivel doctrinario aunque prevalece este criterio, es decir, además del Estado, estos crímenes pueden ser cometidos por fuerzas irregulares o por una organización que tenga algún tipo de control territorial como para garantizar los derechos que pueden ser vulnerados por su comisión. 

- El ataque debe entenderse como una línea de conducta en la ejecución de una política de un Estado o de una organización con capacidad de actuación similar o de rasgos similares, diseñada y dirigida a cometer o promover la comisión de cualquiera de los actos señalados en el artículo 7,2 del Estatuto. Ahora bien, este ataque no es necesariamente o únicamente de naturaleza militar, sino que puede presentarse como campañas, operaciones u otras acciones, las que deben tener como objeto principal del ataque a la población civil. El ataque, asimismo, puede presentarse por acción de sus agentes o a través de omisiones deliberadas que faciliten su realización. 

El documento de la Asamblea de los Estados Partes en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional “Elementos del Crimen”, establece algunas precisiones más: 

“…3. Por “ataque contra una población civil” en el contexto de esos elementos se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de los actos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 7 del Estatuto contra una población civil a fin de cumplir o promover la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque. No es necesario que los actos constituyan un ataque militar. Se entiende que la “política… de cometer ese ataque” requiere que el Estado o la organización promueva o aliente activamente un ataque de esa índole contra una población civil (…)”. La política que tuviera a una población civil como objeto del ataque se ejecutaría mediante la acción del Estado o de la organización. Esa política, en circunstancias excepcionales, podría ejecutarse por medio de una omisión deliberada de actuar y que apuntase conscientemente a alentar un ataque de ese tipo…” ( ). (7

IV. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO EN LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD 

Una indicación de los bienes jurídicos protegidos por la represión del crimen de lesa humanidad ha sido dada por el Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia en su decisión del caso Endemovic: 

“…Los crímenes de lesa humanidad son serios actos de violencia que dañan a los seres humanos al golpear lo más esencial para ellos: su vida, su libertad, su bienestar físico, su salud y/o su dignidad. Son actos inhumanos que por su extensión y gravedad van más allá de los límites de lo tolerable para la comunidad internacional, la que debe necesariamente exigir su castigo. Pero los crímenes de lesa humanidad también trascienden al individuo, porque cuando el individuo es agredido, se ataca y se niega a la humanidad toda. Por eso lo que caracteriza esencialmente al crimen de lesa humanidad es el concepto de la humanidad como víctima…” ( ) (8). La noción de humanidad está configurada o referida a la necesidad y característica del ser humano de vivir civilizada y organizadamente en términos políticos e institucionales, sobre la base de bienes e intereses comunes, todo lo cual constituye un elemento diferenciador del género humano que es compartido por toda la comunidad internacional. 

Sin embargo, cabe destacar que no son los actos de ferocidad o de gran crueldad lo que distingue a los crímenes de lesa humanidad de los otros delitos “ordinarios” que se cometen a nivel local. Los elementos distintivos pasan por la cuota de poder que conllevan al ser cometidos desde “…la participación o tolerancia del poder político de iure o de facto…”, como señalaba Gil Gil, a partir de un ataque generalizado o sistemático en el que se vulneran derechos de la población civil. 

Pero estos elementos no han sido suficientes para definir unánimemente y en forma pacífica en la doctrina cuál es el bien jurídico protegido. Para Gil Gil, como se ha anotado, el bien jurídico protegido presenta una perspectiva individual en tanto que transgreden “bienes jurídicos individuales fundamentales”. 

A partir de esta noción se puede discutir sobre la transgresión de los derechos humanos que constituye el delito de lesa humanidad en sí mismo, dado que su comisión indica la vulneración, en efecto, de derechos sustanciales que se van a vulnerar, igualmente, en los otros delitos ordinarios (la vida en el homicidio, la salud e integridad personal en las lesiones, etc.) y si, por tanto, esta es la verdadera o sustancial noción del bien jurídico protegido en estos caso. En ese sentido, se afirma que “…hay serios argumentos que abonan a favor de establecer una diferencia sustancial entre ambos bienes jurídicos (el bien jurídico derechos humanos o fundamentales y el bien jurídico individual o colectivo correlativo), que respondería a la distinta naturaleza jurídica de ambos…” ( ) (9). 

Según García Sánchez, “…La consideración exclusiva de la protección de bienes jurídicos individuales no justificaría el plus de injusto de estos delitos que avalan la pena impuesta para ellos. La vulneración masiva de estos bienes jurídicos individuales se castigaría a través de un concurso real con el que quedaría, a mi juicio, abordado todo el injusto cometido…”. En este sentido, señala esta autora que “…el bien jurídico protegido en los delitos de lesa humanidad… el objeto de protección es la población civil o parte de dicha población, esto es, un grupo humano con independencia que concurran entre ellos signos de identidad comunes… Este grupo de delitos constituye el vértice de una pirámide que tiene en su base los bienes jurídicos individuales y en los niveles siguientes los intereses de la colectividad y los del Estado…” ( ) (GARCÍA SÁNCHEZ, María Beatriz. “Los crímenes contra la humanidad: regulación española ante la adopción del Estatuto de Roma de 1998”. Páginas 11 y 12. En: http://www.letrasjuridicas.com/Volumenes/12/garcia12.pdf)). 

También se sostiene por parte de la doctrina, que la gravedad de estos delitos se pone de manifiesto en que no sólo se violan los derechos fundamentales de la persona sino que, además, se presenta el plus de lo injusto cuando se desconoce el valor jurídico de la garantía constitucional de protección de tales derechos cuyo respeto irrestricto constituye un límite al poder del Estado. El bien jurídico protegido sería así la garantía constitucional en sí misma, la intangibilidad de los derechos humanos frente al Estado que este debe proteger y que, por el contrario, va a quebrar haciendo abuso de sus atribuciones. Nos encontramos así ante un bien jurídico institucional, “…un bien jurídico que recoge un sistema orgánico y complejo de valoraciones, en este caso el sistema garantizador de la Constitución respecto a la libertad y seguridad, en otros términos, el sistema de control a las actuaciones de los poderes públicos. Se trata de un bien jurídico que sirve de protección previa a bienes jurídicos concretos, sin quedar identificados con ellos…” ( ) (10). 

V. SUJETO ACTIVO EN LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD 

Un aspecto que, como señalábamos, ha generado polémica y discusión en la doctrina es la determinación del sujeto activo en los delitos de lesa humanidad. Actualmente, dada la naturaleza de los conflictos armados tanto internacionales como internos o locales, al interior de un estado, constatamos la participación de “grupos” u “organizaciones” distintos al gobierno de turno, de iure o de facto, y a sus organizaciones paraestatales. Se da, entonces, la posibilidad de que estos crímenes sean perpetrados por cualquiera de ellos. Así, puede ser sujeto activo los agentes del Estado o los sujetos que actúen a instigación de estos, con su consentimiento o aquiescencia (grupos paramilitares, “escuadrones de la muerte”); o pueden cometerlos los grupos alzados en armas, los grupos rebeldes o disidentes, las “guerrillas”, si actúan de conformidad con la política de la organización o mediante un ataque generalizado. 

Es más, el Estatuto de la CPI, en el literal a, del parágrafo 2 del artículo 7 señala que: “…Por ‘ataque contra una población civil’ se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política…”. Nótese que la política a la que se hace mención está referida tanto a la que proviene del Estado como a la que pueda ser impulsada o promovida por la “organización”. 

Se sostiene, asimismo, que algunos elementos adicionales vinculados a esta determinación del sujeto activo, nos remiten al uso de instituciones, personal y de recursos que son propios del Estado para realizar o estorbar que se impida la comisión de estos crímenes. En este sentido, los desarrollos doctrinarios acogen la idea de que también es posible considerar las fuerzas que tienen el control de hecho o la posibilidad de desplazarse o movilizarse libremente dentro de un determinado territorio, lo cual las equipararía a una fuerza estatal. En ese sentido, se afirma, dado que tienen el poder y el control suficientes para proteger a las poblaciones de tales territorios e impedir la comisión de estos crímenes, pueden también cometerlos, por lo que nada obstaría para que sean perfectamente pasibles de ser sujetos activos de este crimen. 

CONCLUSIONES 

1. Es posible sostener que los elementos que configuran los crímenes contra la humanidad, pueden presentarse en hechos o actos que transcurran en cualquier contexto y circunstancia ajena a los conflictos armados, como pueden ser las manifestaciones públicas o las protestas sociales. El crimen contra la humanidad puede cometerse en tiempos de guerra o en tiempos de paz. 

2. Los conflictos sociales en el país han generado un número tan elevado de víctimas fatales, más allá de lo tolerable, además de heridos, lesionados y mutilados, a manos de los agentes del Estado, que podría dar pie a realizar un análisis para determinar si ello guardaría relación con la comisión de crímenes masivos, como los que se producirían en un ataque generalizado. 

3. Los hechos que han ocasionado muertes y lesiones pueden haber respondido a un plan o a una política previamente concebida de intervención. En tal sentido, la respuesta violenta puede haber estado programada, definida en un planeamiento previo. Si bien se ha sostenido que las víctimas son el resultado de actos aislados y no como parte de un plan o política dirigidos a causar las muertes o lesiones, el elemento sistemático es una posibilidad no descabellada que debe ser evaluada igualmente. 

4. Las acciones que derivan en la comisión de crímenes de lesa humanidad deben ser llevadas a cabo con la tolerancia, aquiescencia o participación del poder político, por el poder público encarnado en el Estado o en una organización con rasgos similares. En el caso de las protestas sociales, la respuesta es del Estado. De modo que es posible que este haya participado, a través de sus agentes, de manera activa en la comisión de los hechos, de forma permisiva o con tolerancia. 

5. Ciertamente, un estudio o análisis de la comisión de estos hechos en las circunstancias descritas, debe estar despojado de toda intencionalidad política y exento de parcialidades odiosas, a efectos de evitar la banalización del crimen de lesa humanidad. 

Lima, 17 de enero de 2013. 

(*) Víctor Manuel Álvarez Pérez, Abogado
Responsable del Área Legal de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos
Artículo publicado en la Revista Gaceta Constitucional. Tomo 58 / OCTUBRE 2012. Pág. 339.Notas 
MATAROLLO, Rodolfo. “La jurisprudencia argentina reciente y los crímenes de lesa humanidad”. En: G:\LESA HUMANIDAD\Violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad (RODOLFO MATAROLLO).mht. 
GIL GIL, Alicia. “Derecho Penal Internacional”. Editorial Tecnos. Madrid, 1999. Páginas 107 y 108. 
El 08 de abril de 1945, el Gobierno de los Estados Unidos de América, el Gobierno Provisional de la República Francesa, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, “…actuando en defensa de los intereses de todas las Naciones Unidas…”, suscribieron el Acuerdo de Londres para el establecimiento de un Tribunal Militar Internacional, estableciendo que la “…composición, competencias y funciones del Tribunal Militar Internacional serán las que consten en la Carta adjunta al presente Acuerdo, Carta que formará parte integral del presente acuerdo…”. 
Literal c) del mencionado artículo 6 del Estatuto, que definía su competencia y principios generales. 
Anuario de la Comisión de Derecho Internacional. 1986. Documentos del Trigésimo octavo período de sesiones. A/CN.4/SER.A/1986/Add. l (Part 1). Proyecto de código de crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad (tema 5 del programa). Documento A/CN.4/398.—Cuarto informe sobre el proyecto de código de crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad, por el Sr. Doudou Thiam, Relator Especial. Página 55. 
GIL GIL, Alicia. Op. cit. Página 151. 
Asamblea de los Estados Partes en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Primer período de sesiones. Nueva York, 3 a 10 de septiembre de 2002. Documentos Oficiales. “Elementos del Crimen”. 9 de setiembre de 2003, ICC-ASP/1/3, parte II-B. Art. 7: Crímenes de lesa humanidad. Introducción. Página 120. Disponible en: http://www.ordenjuridico.gob.mx/JurInt/CP5.pdf 
TPIY. “The Prosecutor v. Drazen Erdemovic”, sentencia del 29 de noviembre de 1996, parágrafo 28. En: http://www.un.org/icty/erdemovic/trialc/judgement 
ZÚÑIGA RODRÍGUEZ, Laura. Los delitos contra los derechos humanos en el nuevo Código Penal Peruano. En: http://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/anuario/93/zuniga93.pdf. Por ello la autora postula que debe establecerse un título especial, “donde quedaran reunidas todas las figuras incriminadoras de las conductas que vulneran derechos fundamentales, cuya denominación hubiera podido ser ‘Delitos contra los Derechos Humanos’, ‘Delitos contra los derechos fundamentales’ o ‘Delitos contra los Derechos Constitucionales’” (ídem). 
BUSTOS RAMÍREZ, Juan. “El delito de práctica ilegal de detención por parte del funcionario público”. En: Cuadernos de Política Criminal. Nº. 20. Madrid, 1983, p. 347.

Fuente: Coordinadora Nacional de Derechos Humanos.


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