LAS RONDAS CAMPESINAS DE CAJAMARCA TIENEN IDENTIDAD Y REPRESENTACIÓN INDÍGENA
- No se puede negar la legitimidad de las Rondas Campesinas de Cajamarca para presentarse como autoridades de “pueblos originarios, campesinos y ronderos herederos de los pueblos indígenas Caxamarcas, Coremarcas y Chachapoyas” indica el informe de Bartolomé Clavero.
Por: Jorge Agurto
Servindi, 20 de marzo, 2013.- El experto jurista español Bartolomé Clavero sostuvo hoy que las rondas campesinas de Cajamarca poseen representación indígena en un informe elaborado luego de visitar el Perú y conocer en el lugar la situación de estas instituciones.
El informe será presentado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) como amicus curiae respecto a la Petición 452-12-Perú, formulada por los Pueblos Indígenas de Cajamarca y sus Líderes.
El amicus curiae o amigo de la corte o tribunal es una expresión latina que se refiere a opiniones efectuadas por terceros ajenos a un litigio, que se ofrecen voluntariamente para colaborar con el tribunal en la resolución de la materia objeto del proceso.
La opinión del especialista Bartolomé Clavero es relevante por tratarse de un miembro del Foro Permanente de las Naciones Unidas para las Cuestiones Indígenas (2008-2010) elegido en representación de los Estados europeos.
Es además un jurista e historiador español de reconocida trayectoria en la Universidad de Sevilla en la especialidad de historia del derecho y el derecho constitucional.
Rondas campesinas e identidad indígena
Clavero destaca la autoidentificación de la parte demandante cuando presentan a sus comunidades como “pueblos originarios, campesinos y ronderos herederos de los pueblos indígenas Caxamarcas, Coremarcas y Chachapoyas”.
En el acta del 11 de marzo de 2013 suscrita por la CUNARC se refiere además a “las instituciones y practicas propias de raíz indígena que siguen vivas entre dichas comunidades” (1).
Las rondas campesinas y la forma como rotan en el servicio comunitario responden al principio cultural de la reciprocidad indígena, observa Clavero.
Bartolomé recuerda que de acuerdo al Convenio sobre Pueblos Indígenas de la OIT núm. 169 el criterio de autoidentifación es fundamental para el reconocimiento de un pueblo indígena.
Al respecto el artículo 1 del citado convenio señala: “La conciencia de su identidad indígena (…) deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio”.
Por tal razón, las rondas campesinas “son instituciones representativas de pueblos indígenas, aquellas que deben ser tenidas en cuenta para la evacuación de consulta en los asuntos que les afectan” indica el informe de Clavero.
El criterio de autoidentificación es sustancial en tanto que por razones de orden histórico -como la presión del colonialismo y del Estado- se han mermado otras expresiones culturales que sustentan tal identificación.
A lo expuesto cabe agregar que el documento de la CUNARC agrega otros criterios objetivos para la identificación indígena como el poseer instituciones propias de derecho consuetudinario, la medicina andina, el curanderismo, las danzas, cantos, carnavales, bandas típicas y cashua.
Asimismo, el pago a la tierra, al agua y a los apus, el colorido del vestido, el uso del sombrero, las fases de la luna y sol para siembra, entre otras manifestaciones culturales propias de carácter ancestral citadas por los peticionarios.
La Ley de Rondas Campesinas
Clavero también destaca la Ley 27908 de Rondas Campesinas (2) del 17 de diciembre de 2002, que de manera categórica señala que “Los derechos reconocidos a los pueblos indígenas y comunidades campesinas y nativas se aplican a las Rondas Campesinas en lo que les corresponda y favorezca”.
Dicha ley posee un respaldo constitucional inequívoco cuando la Constitución peruana en vigor reconoce en una misma disposición personalidad y autonomía tanto de las comunidades campesinas como de las comunidades nativas, advierte Clavero.
Igualmente, les reconoce jurisdicción a unas y otras sin hacer distinción alguna y con mención expresa de las Rondas Campesinas.
El art. 149 de la Constitución Política dispone que “Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona.”
Clavero prosigue señalando cómo la jurisprudencia ha reforzado la posición constitucional de las Rondas Campesinas como instituciones representativas, por sí mismas, de comunidades incluso en el caso de que no haya título comunitario sobre el territorio.
En tal sentido cita el Acuerdo Plenario de la Corte Suprema de Justicia de 13 de noviembre de 2009 que declara que las Rondas Campesinas “forman parte de un sistema comunal propio y, en rigor, constituyen una forma de autoridad comunal en los lugares o espacios rurales del país en que existen –estén o no integradas a Comunidades Campesinas y Nativas preexistentes (…)”.
El acuerdo agrega que “las Rondas Campesinas (…) se inscriben dentro del contexto de las formas tradicionales de organización comunitaria y de los valores andinos de solidaridad (y) trabajo comunal”.
En consecuencia, señala Bartolomé Clavero, la Corte Suprema considera que el Convenio 169 y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas deben integrar el cuerpo normativo aplicable a las Rondas Campesinas.
Confusión interesada como sujeto de consulta
Clavero observa que existe una “interesada confusión” en la identificación de comunidades campesinas y rondas campesinas en cuanto a su condición de pueblos indígenas.
Al respecto Clavero recuerda que los tratados internacionales de derechos humanos tienen reconocido en el Perú rango equivalente al de la Constitución, pudiendo prevalecer por lo tanto de ser posterior, según jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional.
En cuanto a la identificación de sujetos, el lenguaje de pueblos indígenas del Convenio 169 debería haber sobreseído al de comunidades de la Constitución, al margen de que esta denominación conserve su propio sentido para entidades constitutivas de pueblos, indica el jurista español.
Clavero observa que “instancias nucleares del Estado peruano vienen resistiéndose” a adoptar la categoría “pueblos indígenas” que emplea el Convenio alimentando una confusión con los conceptos de comunidades campesinas y nativas.
Esa confusión no se resuelve y más bien se agrava con la reciente regulación peruana de la consulta indígena que ignora la Ley de Rondas Campesinas y produce un desvío en el escenario de la asimilación constitucional.
Como ejemplo, Clavero menciona el requisito de lengua y territorio propios para el registro oficial de pueblos indígenas, que no figura en el Convenio núm. 169 de la OIT y “puede acabar produciendo una exclusión significativa de comunidades campesinas y, muy en particular, de las Rondas Campesinas”.
Recuerda asimismo que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) de la OIT subrayó la necesidad de que todas las comunidades indígenas estén cubiertas por el Convenio, independientemente de su denominación.
“La base de datos tiene un carácter declarativo y referencial y no es un registro constitutivo de derechos. La Comisión invita al Gobierno a indicar en su próxima memoria cuáles han sido los pueblos indígenas referenciados y la manera en que se ha actualizado y evaluado el uso de la base de datos oficial” cita Clavero (3).
En virtud del Convenio núm. 169 y ante las mismas evidencias normativas del derecho peruano, no se puede negar la legitimidad de las Rondas Campesinas de Cajamarca para presentarse como autoridades de “pueblos originarios, campesinos y ronderos herederos de los pueblos indígenas Caxamarcas, Coremarcas y Chachapoyas”.
En tal sentido, -concluye Clavero- se trata de pueblos “dotados de los respectivos derechos con la garantía de obligación de consulta por parte del Estado y derecho al consentimiento por parte indígena respecto a las medidas que puedan afectarle” como lo establece el artículo 6 del Convenio núm. 169.
Notas:
(1) Ver acta en: http://servindi.org/pdf/CUNARC_Conga11Mar2013.pdf
(2) Acceder a la norma en: http://www.justiciaviva.org.pe/normas/nac04.pdf
(3) Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Informe III, Parte 1A, Informe General y observaciones referidas a ciertos países, 2013, C169, Perú.
Por: Jorge Agurto
Servindi, 20 de marzo, 2013.- El experto jurista español Bartolomé Clavero sostuvo hoy que las rondas campesinas de Cajamarca poseen representación indígena en un informe elaborado luego de visitar el Perú y conocer en el lugar la situación de estas instituciones.
El informe será presentado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) como amicus curiae respecto a la Petición 452-12-Perú, formulada por los Pueblos Indígenas de Cajamarca y sus Líderes.
El amicus curiae o amigo de la corte o tribunal es una expresión latina que se refiere a opiniones efectuadas por terceros ajenos a un litigio, que se ofrecen voluntariamente para colaborar con el tribunal en la resolución de la materia objeto del proceso.
La opinión del especialista Bartolomé Clavero es relevante por tratarse de un miembro del Foro Permanente de las Naciones Unidas para las Cuestiones Indígenas (2008-2010) elegido en representación de los Estados europeos.
Es además un jurista e historiador español de reconocida trayectoria en la Universidad de Sevilla en la especialidad de historia del derecho y el derecho constitucional.
Rondas campesinas e identidad indígena
Clavero destaca la autoidentificación de la parte demandante cuando presentan a sus comunidades como “pueblos originarios, campesinos y ronderos herederos de los pueblos indígenas Caxamarcas, Coremarcas y Chachapoyas”.
En el acta del 11 de marzo de 2013 suscrita por la CUNARC se refiere además a “las instituciones y practicas propias de raíz indígena que siguen vivas entre dichas comunidades” (1).
Las rondas campesinas y la forma como rotan en el servicio comunitario responden al principio cultural de la reciprocidad indígena, observa Clavero.
Bartolomé recuerda que de acuerdo al Convenio sobre Pueblos Indígenas de la OIT núm. 169 el criterio de autoidentifación es fundamental para el reconocimiento de un pueblo indígena.
Al respecto el artículo 1 del citado convenio señala: “La conciencia de su identidad indígena (…) deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio”.
Por tal razón, las rondas campesinas “son instituciones representativas de pueblos indígenas, aquellas que deben ser tenidas en cuenta para la evacuación de consulta en los asuntos que les afectan” indica el informe de Clavero.
El criterio de autoidentificación es sustancial en tanto que por razones de orden histórico -como la presión del colonialismo y del Estado- se han mermado otras expresiones culturales que sustentan tal identificación.
A lo expuesto cabe agregar que el documento de la CUNARC agrega otros criterios objetivos para la identificación indígena como el poseer instituciones propias de derecho consuetudinario, la medicina andina, el curanderismo, las danzas, cantos, carnavales, bandas típicas y cashua.
Asimismo, el pago a la tierra, al agua y a los apus, el colorido del vestido, el uso del sombrero, las fases de la luna y sol para siembra, entre otras manifestaciones culturales propias de carácter ancestral citadas por los peticionarios.
La Ley de Rondas Campesinas
Clavero también destaca la Ley 27908 de Rondas Campesinas (2) del 17 de diciembre de 2002, que de manera categórica señala que “Los derechos reconocidos a los pueblos indígenas y comunidades campesinas y nativas se aplican a las Rondas Campesinas en lo que les corresponda y favorezca”.
Dicha ley posee un respaldo constitucional inequívoco cuando la Constitución peruana en vigor reconoce en una misma disposición personalidad y autonomía tanto de las comunidades campesinas como de las comunidades nativas, advierte Clavero.
Igualmente, les reconoce jurisdicción a unas y otras sin hacer distinción alguna y con mención expresa de las Rondas Campesinas.
El art. 149 de la Constitución Política dispone que “Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona.”
Clavero prosigue señalando cómo la jurisprudencia ha reforzado la posición constitucional de las Rondas Campesinas como instituciones representativas, por sí mismas, de comunidades incluso en el caso de que no haya título comunitario sobre el territorio.
En tal sentido cita el Acuerdo Plenario de la Corte Suprema de Justicia de 13 de noviembre de 2009 que declara que las Rondas Campesinas “forman parte de un sistema comunal propio y, en rigor, constituyen una forma de autoridad comunal en los lugares o espacios rurales del país en que existen –estén o no integradas a Comunidades Campesinas y Nativas preexistentes (…)”.
El acuerdo agrega que “las Rondas Campesinas (…) se inscriben dentro del contexto de las formas tradicionales de organización comunitaria y de los valores andinos de solidaridad (y) trabajo comunal”.
En consecuencia, señala Bartolomé Clavero, la Corte Suprema considera que el Convenio 169 y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas deben integrar el cuerpo normativo aplicable a las Rondas Campesinas.
Confusión interesada como sujeto de consulta
Clavero observa que existe una “interesada confusión” en la identificación de comunidades campesinas y rondas campesinas en cuanto a su condición de pueblos indígenas.
Al respecto Clavero recuerda que los tratados internacionales de derechos humanos tienen reconocido en el Perú rango equivalente al de la Constitución, pudiendo prevalecer por lo tanto de ser posterior, según jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional.
En cuanto a la identificación de sujetos, el lenguaje de pueblos indígenas del Convenio 169 debería haber sobreseído al de comunidades de la Constitución, al margen de que esta denominación conserve su propio sentido para entidades constitutivas de pueblos, indica el jurista español.
Clavero observa que “instancias nucleares del Estado peruano vienen resistiéndose” a adoptar la categoría “pueblos indígenas” que emplea el Convenio alimentando una confusión con los conceptos de comunidades campesinas y nativas.
Esa confusión no se resuelve y más bien se agrava con la reciente regulación peruana de la consulta indígena que ignora la Ley de Rondas Campesinas y produce un desvío en el escenario de la asimilación constitucional.
Como ejemplo, Clavero menciona el requisito de lengua y territorio propios para el registro oficial de pueblos indígenas, que no figura en el Convenio núm. 169 de la OIT y “puede acabar produciendo una exclusión significativa de comunidades campesinas y, muy en particular, de las Rondas Campesinas”.
Recuerda asimismo que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) de la OIT subrayó la necesidad de que todas las comunidades indígenas estén cubiertas por el Convenio, independientemente de su denominación.
“La base de datos tiene un carácter declarativo y referencial y no es un registro constitutivo de derechos. La Comisión invita al Gobierno a indicar en su próxima memoria cuáles han sido los pueblos indígenas referenciados y la manera en que se ha actualizado y evaluado el uso de la base de datos oficial” cita Clavero (3).
En virtud del Convenio núm. 169 y ante las mismas evidencias normativas del derecho peruano, no se puede negar la legitimidad de las Rondas Campesinas de Cajamarca para presentarse como autoridades de “pueblos originarios, campesinos y ronderos herederos de los pueblos indígenas Caxamarcas, Coremarcas y Chachapoyas”.
En tal sentido, -concluye Clavero- se trata de pueblos “dotados de los respectivos derechos con la garantía de obligación de consulta por parte del Estado y derecho al consentimiento por parte indígena respecto a las medidas que puedan afectarle” como lo establece el artículo 6 del Convenio núm. 169.
Notas:
(1) Ver acta en: http://servindi.org/pdf/CUNARC_Conga11Mar2013.pdf
(2) Acceder a la norma en: http://www.justiciaviva.org.pe/normas/nac04.pdf
(3) Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Informe III, Parte 1A, Informe General y observaciones referidas a ciertos países, 2013, C169, Perú.
El accionar de las RONDAS CAMPESINAS.
Rondas Campesinas de Cajamarca en custodiando las lagunas de Conga.
Rondas campesinas desarrollando sus costumbres.
No hay comentarios:
Publicar un comentario